La Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020 declaró la enfermedad conocida como coronavirus (COVID-19) como una pandemia, dadas las condiciones sanitarias que generaba en diversos países del mundo simultáneamente. Es de notar, que para esa fecha múltiples gobiernos habían estado tomando medidas para proteger y contener los efectos de tal enfermedad en sus países. En Venezuela, el Ejecutivo Nacional desde el día 13 de marzo de 2020 declaró un Estado de Alarma en todo el territorio nacional a fin de adoptar las medidas de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a efecto de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el referido virus y desde entonces, ha venido dictando un conjunto de medidas destinadas a prevenir o mitigar sus efectos en el país.

En este contexto, y ante la incertidumbre creciente del entorno empresarial respecto del impacto del COVID-19 en sus operaciones, de poder cumplir con las obligaciones contractualmente asumidas, y, principalmente, de poder invocar una causa que justifique legalmente un eventual incumplimiento de tales obligaciones, resulta ineludible revisar a las luz de la legislación venezolana lo que en doctrina se denomina causa extraña no imputable, particularmente la causa de fuerza mayor, en el contexto de la gestión de los contratos de clientes y proveedores en las actuales circunstancias.

1. Responsabilidad contractual ante la configuración de una causa extraña no imputable: el caso de la fuerza mayor - elementos jurídicos

Para analizar el tema, se debe acudir en primer término a lo dispuesto en el Artículo 1.271 del Código Civil, el cual establece que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido buena fe” (subrayado propio). Del contenido de tal disposición, se deduce que cuando el deudor u obligado demuestra que el origen del incumplimiento o supuesto daño causado al acreedor proviene de la existencia de una causa que no le sea imputable, porque es ajena a su voluntad, la conexión entre su conducta personal y el presunto daño causado se desvirtúa, quedando liberado de cualquier responsabilidad.

La norma previamente citada alude genéricamente a una “causa extraña que no le sea imputable” al deudor, sin embargo, es conveniente mencionar que estas causas pueden ser de naturaleza y tratamiento distinto, constituyendo la causa extraña lo que se conoce como el género, y sus especies, lo que se conoce como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, el hecho del tercero y el hecho del acreedor.

Ahora, dado que en esta oportunidad nos referimos específicamente a la fuerza mayor, es imperativo observar que el Artículo 1.272 del Código Civil prevé que “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido” (subrayado propio), con lo cual se deduce que la figura de la fuerza mayor se configura ante la presencia de un hecho imprevisible, irresistible y no culposo, que impide absolutamente al deudor el cumplimiento de la obligación que pactó en un contrato.

De modo que, al relacionar el concepto de fuerza mayor con la imposibilidad de cumplimiento de una obligación prevista en un contrato y que ésta sea considerada como una eximente de la responsabilidad del deudor, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
i. La existencia de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor.
ii. La imposibilidad de culpar al deudor por tal hecho o acontecimiento.
iii. La imprevisión del hecho, o que aun siendo previsto, sea inevitable.
iv. La relación directa entre el hecho o acontecimiento con el consiguiente daño que ocasiona, y que dicho daño esté liberado de dolo o culpa del deudor.

Por lo anterior, es importante a la luz de la determinación de la presencia de la fuerza mayor en el marco de la gestión de los contratos, que se realice una evaluación caso por caso. Es una condición indispensable. La evaluación de los términos acordados ofrecerá elementos de análisis para determinar si realmente el deudor en el contrato se encuentra en una posición de incumplimiento absoluto, por causa de fuerza mayor, o por otra diferente categorizada como causa extraña no imputable, o de simple retardo en el cumplimiento dadas las circunstancias, en cuyo caso el deudor podría cumplir con la obligación, pero de manera tardía.

2. Aspectos prácticos para la revisión y gestión de los contratos

La aplicación del concepto de causa extraña no imputable, especialmente el de fuerza mayor en los contratos con clientes y proveedores, debe venir seguido de un análisis de las circunstancias en las cuales debe ejecutarse el contrato, es decir, la forma en que el deudor cumplirá con lo acordado, para efectivamente identificar si las obligaciones se pueden llevar a cabo ante las actuales circunstancias. De ahí, es valioso examinar la posición del deudor en cuanto a capacidades de cumplimiento y la del acreedor en cuanto a posibilidades de beneficiarse del cumplimiento del contrato.

Así mismo, evaluar si resulta necesario replantear los acuerdos efectuados para que puedan llevarse a cabo una vez las condiciones iniciales previstas en la contratación se hacen palpables. Por ello, es fundamental revisar lo que estipula el contrato acerca de las notificaciones que deben efectuarse entre las partes, los procedimientos que deben llevarse a cabo para realizar la modificación del contrato o elaboración de anexos en donde sea aplicable, y en general, de todas aquellas previsiones vinculadas con las nuevas decisiones y convenciones que surgen con ocasión a las limitaciones que se presentan y que pudieran estar excluidas del caso de fuerza mayor.

Si bien las situaciones fácticas que ha generado el COVID-19 y las medidas que han sido tomadas vía Decreto y otros instrumentos de rango legal y sub legal en Venezuela podría configurar limitaciones que en su conjunto apuntan de manera concurrente a los requisitos de fuerza mayor expresados anteriormente, es recomendable poner en práctica mecanismos gerenciales para comunicarse y notificar a las partes interesadas, así como hacerse de la asesoría de los especialistas en los asuntos legales y aquellos vinculados con la materia del contrato, para determinar en cada caso, que efectivamente la fuerza mayor pudiera ser alegada y demostrada por el deudor como eximente de responsabilidad ante el incumplimiento de lo acordado.


En todo caso, la idea que podría prevalecer en un contexto de continuidad de los negocios es evitar la generación de daños y perjuicios por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones en un momento determinado, de ahí la importancia de revisar los conceptos jurídicos fundamentales, activar mecanismos de comunicación entre las partes y remediar en la medida de lo posible las situaciones para el cumplimiento de los contratos.

3. Otras consideraciones

Tomando en consideración que el COVID-19 es una situación global y que las medidas que están tomando los gobiernos en varios países tienen distinto ámbito y alcance para empresas y contratos con elementos internacionales, debe observarse que la aplicación de medidas o conceptos jurídicos están determinados a una jurisdicción específica, porque el contenido, interpretación y aplicación del concepto de fuerza mayor, por más semejanzas que presente, puede manifestarse diferente a la luz de un marco normativo preciso o el alcance determinado por la cláusula en el contrato firmado por las partes.

Reiterando la recomendación de la evaluación caso por caso, debe tomarse en cuenta que dependiendo del sector económico, existen contratos que requieren de análisis conjunto con otros contratos y no de manera independiente. Por ejemplo, el llamado de fuerza mayor en caso de ser aplicable en los contratos que sostienen las cadenas de suministro de bienes de consumo y productos terminados, servicios de telecomunicaciones o proyectos de ingeniería y construcción (sin ser exhaustivos), en el que múltiples partes participan en la ejecución de múltiples obligaciones que se interrelacionan para su cumplimiento, no dependerá de un solo contrato, sino tal vez de aquel que pueda considerarse marco o aquel que efectivamente pueda verse interrumpido por las normas que sean dictadas en atención a la situación del COVID-19 o del marco normativo aplicable a tal contrato, el cual no necesariamente es el derecho local.

Igualmente, deberá observarse si los contratos en revisión por su carácter estandarizado contienen cláusulas modelo de fuerza mayor, que podrían activar la aplicación de otras disposiciones establecidas en el propio contrato, o relacionarse con mecanismos de cumplimiento tardío, solución o terminación en caso de que la causa que conduzca a la imposibilidad de cumplimiento permanezca en el tiempo.

Por tales razones, las recomendaciones desde el punto de vista legal y gerencial se dirigen al análisis de las situaciones jurídicas particulares, la activación de procesos de notificación y comunicación con clientes y proveedores, y la consulta con los especialistas en los temas vinculados al contrato.

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