Síntesis Legal #23-2016

Síntesis Legal #23-2016

Normativa Legal

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Convenio Cambiario N° 37

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.913, del 27 de mayo de 2016, fue publicado el Convenio Cambiario N° 37, según el cual las personas privadas nacionales o extranjeras que hayan obtenido la licencia correspondiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en Petróleo y Minería, para desarrollar las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en la medida en que reciban o administren divisas como consecuencia de la operación de los
instrumentos legales que las vinculan, incluyendo las recibidas por el producto
de sus ventas de exportación o cambio de patrón de consumo, podrán mantenerlas en cuentas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, a los efectos de su inversión o reinversión en los proyectos previamente aprobados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería en materia de hidrocarburos gaseosos, así como para su aplicación al pago de bienes, materiales y equipos adquiridos con ocasión de la ejecución de los proyectos antes referidos, o restitución de los fondos que hayan sido destinados a tales fines, siempre que aquéllos no sean fabricados en el país y sean necesarios para el desarrollo de las operaciones de dichas empresas.

Es importante señalar que, hasta la presente fecha, dichas empresas se encontraban incluidas en el Artículo 5 del Convenio Cambiario N° 9 en virtud del cual: “Las empresas creadas en virtud de los convenios de asociación suscritos por Petróleos de Venezuela S.A., bajo el marco de la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, así como las empresas mixtas constituida con arreglo en lo previsto en la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo seguimiento deberá efectuar el Banco Central de Venezuela, el cual dictará la regulación correspondiente. El resto de las divisas, será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado de conformidad con el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003”.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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