El “Fondo Solidario COVID-19” estará destinado a atender en forma exclusiva las erogaciones provenientes de: 1) Toda actividad estatal destinada a la protección de la población frente a la emergencia sanitaria nacional; 2) Las erogaciones que deba atender el Ministerio de Salud Pública y demás prestadores públicos de la salud de manera directa o mediante ayudas y transferencias a los prestadores privados; 3) Las actividades de prevención, mitigación, atención y rehabilitación a cargo del Sistema Nacional de Emergencias, en el marco del estado de emergencia sanitaria declarado por el Poder Ejecutivo; 4) El pago de las prestaciones del Seguro por Enfermedad y del Seguro por Desempleo brindados por el Banco de Previsión Social, a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 desde el 13 de marzo de 2020; 5) La caída en la recaudación del Banco de Previsión Social derivada de la reducción de actividad económica.
La titularidad de dicho Fondo, así como su administración se prevé que estará a cargo del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Entre los diferentes elementos que integrarán el fondo, se encuentra el producido total de un impuesto creado especialmente al efecto.
Se crea un impuesto, de carácter mensual, denominado “Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19”
Dicho impuesto gravará, en su totalidad, las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación de dependencia. El tributo se aplica de acuerdo a la siguiente escala, de forma que toda la retribución que caiga en una escala queda sujeta a la tasa dispuesta:
Escala en pesos uruguayos | Más de | Hasta | Tasa |
120.000 | 0% | ||
1 | 120.001 | 130.000 | 5% |
2 | 130.001 | 150.000 | 10% |
3 | 150.001 | 180.000 | 15% |
4 | 180.001 | 20% |
Queda excluido del gravamen el sueldo anual complementario (aguinaldo) y, de corresponder, el salario vacacional.
Por otra parte, el impuesto a liquidar no podrá determinar que la retribución líquida una vez deducido el propio impuesto, así como las CESS, IRPF, FRL y aporte al seguro de salud del contribuyente sea inferior a la mayor de las siguientes cifras: a) $80.000 y b) el líquido que corresponda a la retribución máxima de la escala anterior.
El nuevo tributo no será deducible para liquidar el IRPF.
Se prevé que serán contribuyentes las siguientes personas físicas que obtengan ingresos gravados:
En los dos últimos casos la tasa aplicable es el 20%.
Expresamente se establece que queda exceptuado del presente impuesto el personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que a raíz de las tareas que desempeña está expuesto al contagio del SARS-CoV2 que provoca la enfermedad COVID-19, de acuerdo a las condiciones que prevea la reglamentación.
A su vez, se prevé la creación de un adicional al Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS), que gravará los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas, paraestatales y privadas, de acuerdo a la siguiente escala:
Escala | Más de | Hasta | Tasa |
120.000 | 0% | ||
1 | 120.001 | 130.000 | 5% |
2 | 130.001 | 150.000 | 10% |
3 | 150.001 | 180.000 | 15% |
4 | 180.001 | 20% |
En este caso, el adicional no podrá determinar que el líquido del contribuyente, considerando el IASS, la contribución al seguro de salud y el propio adicional, sea inferior a la mayor cifra entre: a) $100.000; b) el líquido de la prestación máxima de la escala anterior.
Se prevé que el producido del impuesto adicional será destinado íntegramente al Banco de Previsión Social.
Los tributos establecidos se aplicarán a los ingresos devengados correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, aunque se faculta al Poder Ejecutivo a prorrogar su aplicación hasta por un período máximo de dos meses, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo publicado en Monitor Semanal N° 873