Mediante un acuerdo emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con sede en el Estado de Guanajuato, se resolvió la contradicción de tesis suscitada entre el Primer y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. Esta discordancia fue denunciada por el presidente de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Ante dicha contradicción se resolvió si, para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de un saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA), la figura de la compensación aplicable en el derecho civil es o no un medio de pago para acreditar el impuesto.

Al respecto, los tribunales colegiados de circuito contendientes emitieron sentencias contradictorias. Mientras uno determinó que la compensación no es un medio de pago para acreditar dicho impuesto, el otro señaló que, desde el punto de vista tributario, sí puede dar lugar al acreditamiento del impuesto para analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor.

En conclusión, el pleno resolvió que si bien la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, es una forma de extinción de las obligaciones, lo cierto es acreditable. Para ello, es necesario demostrar que el impuesto fue pagado a Hacienda Pública en el mes correspondiente. Lo cual, no se actualiza mediante la figura de la compensación de obligaciones convenidas entre deudores y acreedores recíprocos, pues dicha figura sólo salda créditos existentes entre ambos sujetos.

Además, se sostuvo que, de acuerdo con las normas fiscales, los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio. Esto siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no respecto de otro contribuyente.

En adición, se menciona que el Código Civil Federal prevé que la figura de la compensación no tiene lugar cuando las deudas tienen relación con obligaciones fiscales.            

Todo lo anterior, dio paso a la creación de la Tesis de Jurisprudencia PC.XVI.A. J/4 A (11a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 12 de agosto de 2022 y cuyo rubro establece lo siguiente: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).

 

Como siempre, el personal de la Práctica de Impuestos y Legal de KPMG en México está a sus órdenes para analizar de manera detallada los efectos que pueda tener en su empresa la aplicación de los criterios anteriores.

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