Flash Informativo Julio 27

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Este documento se centra en la actualización de normas locales, decretos reglamentarios y doctrinas de las autoridades administrativas.

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Ricardo Ruíz

Socio Líder Tax & Legal

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COVID-19 Impuesto de normalización tributaria

Gobierno Nacional efectúa precisiones respecto del impuesto de normalización tributaria

Mediante Decreto 1010 de julio 14 de 2020, el Gobierno Nacional reglamentó en los términos que se explican a continuación el impuesto de normalización tributaria creado mediante la ley 2010 de 2019 como impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.

  1. Aprovechamiento económico:

En cuanto al alcance del “aprovechamiento económico” para efectos de este impuesto respecto al fundador, constituyente, originario del patrimonio transferido, sucesión ilíquida o beneficiario de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario con el propósito de determinar quién es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria en este tipo de estructuras, y lo hace en los siguientes términos, el Decreto dispuso que:

(i)             En tales casos, los contribuyentes que tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y, en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:

 

  • El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos.
  • La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.
  • Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.

(ii)            Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico en tales casos no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras ni las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero.

(iii)           El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los animales de exposición.                    

 

2. Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes

El Decreto señaló cuándo se está en presencia de entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes y cuáles son los activos subyacentes para determinar la base gravable del impuesto de normalización tributaria, cuando las estructuras están compuestas por dos (2) o más entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, y fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario:

(i)             Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:

  • Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.
  • Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no puedan justificar la diferencia de costos fiscales entre éstas y sus activos subyacentes.

(ii)            Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a éstos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, éstas tampoco serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

(iii)           Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes. En estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

 

3. Repatriación de recursos omitidos 

En cuanto a la base gravable reducida (50% del valor de mercado de los activos omitidos) que aplica cuando se repatríen efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y se inviertan con vocación de permanencia en el país, el Decreto precisó lo siguiente:

(i)             No procede la reducción de la base gravable cuando se configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada,

(ii)            Las condiciones para tomar como base gravable el 50% de los recursos omitidos son:

  • Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos.
  • Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados, esto es, invertidos, a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2020.
  • Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados sean invertidos con vocación de permanencia en el país, esto es, que permanezcan en el país por un período no inferior a 2 años, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2020.
  • La repatriación podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por el contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria o por la entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.

(iii)           Para efectos de la repatriación:

  • No se entenderá que hay inversión cuando los recursos omitidos del exterior sean repatriados sea para la eliminación de pasivos,
  • No se entenderá que hay inversión cuando los recursos omitidos del exterior sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de compensación.
  • No se entenderá que los recursos omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.

(iv)          Si después de declarar la base gravable reducida no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia, el sujeto pasivo del impuesto deberá:

  • declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaría a cargo, junto con los intereses moratorias.
  • presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en el impuesto al patrimonio, al igual que en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello. Para este efecto, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito que ésta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

(v)           Cuando el contribuyente tenga declarado activos diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014 o en la Ley 1943 de 2018, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:

  • No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.
  • No se encuentren disponibles para la venta.
  • Han sido poseídos por más de dos (2) años.

Estos activos no podrán aplicar la base gravable reducida.

 

4. Depreciación de saneamiento de activos

Para los obligados a llevar contabilidad, el Decreto 1010 de 2020 prevé que los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos y que el saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo ni al incremento de las tasas de depreciación de estos.

 

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