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Central Puerto S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 6/5/2021

Central Puerto S.A. promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare inconstitucional e ilegítima la pretensión tributaria de ese Estado local de gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos su actividad de generación y comercialización de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”), desarrollada, según sostiene, fuera del territorio provincial, por considerarla violatoria de los arts. 9°, 10, 11, 75, incisos 13 y 18, y 126 de la Constitución Nacional, así como de las leyes 15.336 y 24.065, que conforman el Régimen Federal de la Energía Eléctrica, el decreto reglamentario 1398/92, y la resolución de la entonces Secretaría de Energía Eléctrica 61/92.

Central Puerto S.A. alega que no desarrolla una actividad regular en la Provincia de Buenos Aires con relación al impuesto que se le reclama, y que resulta improcedente gravar gastos de transporte por el mero hecho de haber entregado la energía comercializada en el Mercado a Término y en el Mercado Spot, extremos que según la tesis de la provincia suponen ingresos a la empresa en su jurisdicción, que justifican el tratamiento impositivo dado.

La CSJN, con relación a la inclusión en la base imponible de los ingresos provenientes de las ventas en el mercado spot, remite a la causa “Centrales Térmicas Patagónicas S.A.” (Fallos: 336:1415).  Allí se había concluido que, por el régimen instaurado por leyes 15.336 y 24.065 y otras normativas federales, el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no era susceptible de traslación, y por ende la actora se hallaba legal y técnicamente impedida de incorporarlo en el precio sin alterar la tarifa fijada por la autoridad nacional; por lo que si debiese afrontarlo lo soportaría íntegramente sobre sus rentas, incurriéndose en consecuencia en una doble imposición prohibida por la ley.

En lo que se refiere al Mercado a Término, la Corte analiza que si bien los precios son libremente pactados entre compradores y vendedores (cfr. art. 9°, resolución SEE 61/92), es el propio reglamento el que ordena que los generadores sujeten su accionar –en orden al cálculo y la concertación de esos precios- a “Los Procedimientos” fijados en su anexo I (cfr. art. 13).  Y es en estos donde se puntualiza que los operadores del MEM (entre los que se encuentra Central Puerto) incorporarán a la facturación y/o liquidaciones únicamente los impuestos autorizados por la Secretaría de Energía Eléctrica quien, primero mediante la resolución (SE) 8/02, y luego por medio de la (SE) 1/03, dispuso con carácter general que no aceptará al Impuesto a los Ingresos Brutos dentro de los costos declarados.

Por lo tanto, al igual que en las ventas en el mercado spot, declara ilegítima la pretensión fiscal de la Provincia de Buenos Aires sobre las ventas en el Mercado a Término.  Esto se debe a que, en virtud del régimen especial los generadores que actúan en el MEM, se hallan legal y técnicamente impedidos de incorporar en sus costos el impuesto provincial sobre los ingresos brutos que le reclama la provincia, y ello conduce a la exclusión de la pretensión fiscal basada en el carácter territorial del impuesto, su ámbito de validez espacial, en la medida de su incidencia en la regulación nacional.

Para llegar a esa valoración, la Corte realizó un examen de mérito por el cual se consideró la medida como un medio idóneo para alcanzar los fines federales perseguidos, extremo que no importa ignorar los poderes de imposición local, sino enmarcarlos en la consecución de dichos fines de interés superior.

Las consideraciones precedentes fueron suficientes para resolver el caso y tornaron innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes (entre ellas si la actividad se desarrollaba o no en la Provincia de Buenos Aires).

El Dr. Rosenkrantz en su voto sostiene que la organización o reorganización de los factores que deben determinar la conducta de los agentes del mercado eléctrico, que realizan las autoridades nacionales, se frustraría si se permitiese la intervención descoordinada y unilateral de las autoridades provinciales. Una injerencia semejante de las provincias —tributaria o de cualquier otro carácter— en la actividad de los agentes del mercado eléctrico muy probablemente modificará los resultados que pretende alcanzar la autoridad regulatoria federal.