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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 7193. Exterior y Cambios. Adecuaciones. 30/12/2020

Se prorroga la vigencia de la Comunicación “A” 7030 y sus actualizaciones hasta el 31 de marzo de 2021, y se reemplaza el punto 2 por el siguiente:

2. Hasta el 31.03.2021, el acceso al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06, B07, B10, B12, B13, B15 y B16) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13), requerirá la conformidad previa del BCRA excepto que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

2.1. La entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que el monto total de los pagos asociados a sus importaciones de bienes cursados a través del mercado de cambios a partir del 01.01.2020, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supera en más del equivalente a US$ 1.000.000 al monto que surge de considerar:

2.1.1. el monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambio al computar las importaciones de bienes que constan a su nombre en el sistema de seguimiento de pagos de importaciones de bienes (SEPAIMPO) y que fueron oficializadas entre el 01.01.2020 y el día previo al acceso al mercado de cambios.

2.1.2. más el monto de los pagos cursados en el marco de los puntos 2.2. y  2.3 no asociados a importaciones comprendidas en el punto 2.1.1.

2.1.3. menos el monto pendiente de regularizar por pagos de importaciones con registro aduanero pendiente realizados entre el 01.09.2019 y el 31.12.2019.

2.2. Se trate de un pago diferido o a la vista de importaciones de bienes que corresponda a operaciones que se hayan embarcado a partir del 01.07.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha.

En el caso de tratarse de pagos diferidos de importaciones oficializadas a partir del 01.01.2020, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que la parte que se abona de tales importaciones no ha sido previamente computada a los efectos de realizar pagos en el marco del punto 2.1.

2.3. Se trate de un pago asociado a una operación no comprendida en el punto 2.2. en la medida que sea destinado a la cancelación de una deuda comercial por importaciones de bienes con una agencia de crédito a la exportación o una entidad financiera del exterior o cuente con una garantía otorgada por las mismas.

En el caso de tratarse de pagos de importaciones oficializadas a partir del 01.01.2020, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que la parte que se abona de tales importaciones no ha sido previamente computada a los efectos de realizar pagos en el marco del punto 2.1.

La norma incorpora otras excepciones tales como el pago de importaciones de productos relacionados con la provisión de medicamentos y con la atención médica y/o sanitaria, entre otros casos. 

El monto por el cual los importadores pueden acceder al mercado de cambios en las condiciones previstas en la Comunicación “A” 7030 y complementarias, se incrementará por el equivalente al 50% de los montos que, a partir del 02.10.2020, el importador ingrese y liquide en el mercado de cambios en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones desde el exterior con un plazo mínimo de 180 días.

En el caso de operaciones liquidadas a partir del 04.01.2021, también se admitirá el acceso al mercado de cambios por el restante 50% en la medida que la parte adicional corresponda a pagos anticipados de bienes de capital. 

Por último, se establece que la conformidad previa del BCRA para dar acceso al mercado de cambios, a las personas humanas o jurídicas incluidas en la base de datos de facturas apócrifas de la AFIP.

 

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 1057/2020. Tasa de estadística. Decreto 99/2019. Prórroga. B.O. 31/12/2020

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021, las disposiciones del Decreto N°99/2019 respecto al monto máximo a percibir en concepto de tasa de estadística para  las destinaciones definitivas de importación para consumo.

Se mantienen las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las contempladas en el artículo 2° del Decreto N°389 del 22 de marzo de 1995 y sus modificatorios y los artículos 26 y 27 del Decreto N°690 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios.

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 1060/2020. Derecho de Exportación. B.O. 31/12/2020

Se modifican las alícuotas de los derechos de exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).

En ese sentido se introduce una alícuota del 4,5 % para insumos básicos industriales, que complementa la escala prevista en el Decreto N°789/20 donde los insumos elaborados y la mayoría de los bienes finales industriales están alcanzados por una alícuota del 3 % y del 0 %, respectivamente.

Para ciertos bienes finales referidos al sector automotriz, continúa vigente un derecho de exportación del 0 % para las exportaciones incrementales en los términos del mencionado Decreto N°789/20.

Respecto de los bienes agroindustriales de economías regionales se fija un Derecho de Exportación del 0 %.