El presente artículo describe una causa donde se plantea la inconstitucionalidad de una alícuota diferencial en el impuesto de sellos en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncia, remarcando los límites a las facultades de las provincias para imponer gravámenes, a fin de evitar tratamientos desiguales o discriminatorios.
Introducción. El planteo de la cuestión controvertida.
El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires promovió una acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso b), apartado 7, de la ley impositiva del período 2012 (Ley 14.333).
Cabe recordar que dicho artículo, había establecido que los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en la Provincia, concertados en instrumentos públicos o privados, otorgados fuera de ella, debían tributar una alícuota diferencial en concepto de impuesto de sellos. Dicho tratamiento produjo que los clientes de los escribanos integrantes de dicho Colegio debieran soportar un costo mucho mayor (entre el 1% y el 3,8%) por el hecho de elegir como notario de confianza para la realización de los actos alcanzados por la norma, a uno que ejerciera su profesión en la Ciudad de Buenos Aires.
Por tal motivo, el Colegio de Escribanos de Ciudad de Buenos Aires sostuvo lo siguiente respecto de la disposición mencionada:
Cabe citar que dicho artículo establecía lo siguiente: “Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente”.
En función, de ello, solicitó se dicte una medida cautelar para que se suspendan los efectos de la norma provincial cuestionada, hasta tanto recaiga sentencia en el proceso.
Por otra parte, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó su rechazo, planteando los siguientes argumentos:
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Con fecha 9 de diciembre de 2015 la Corte sentenció lo siguiente:
En función de los argumentos planteados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resolvió hacer lugar a la demanda entablada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Provincia de Buenos Aires, en relación con el impuesto de sellos mediante el cual se fijaron alícuotas diferenciales, entre el 1/1/2012 y el 31/5/2012.
Por último cabe agregar en la misma fecha la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en igual sentido en las siguientes causas: “Barceló, Juan José y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y “Valiante, Carlos Martín y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/ordinario”.
La reflexión final
Con estos pronunciamientos la Corte Suprema de Justifica de la Nación, una vez más, remarca los límites a las facultades de las provincias para imponer gravámenes, a fin de evitar tratamientos desiguales o discriminatorios.
Cabe agregar que en la causa “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/Bs. As., Prov. s/acción declarativa” de fecha 16/12/2014, referida a la aplicación de alícuotas diferenciales en el impuesto de sellos, el Máximo Tribunal había concluido en el mismo sentido.
Por otra parte, en el impuesto sobre los ingresos brutos, también diversas jurisdicciones prevén tratamientos desiguales para las actividades industriales en función de la jurisdicción en donde se encuentran localizados los establecimientos respectivos. Por tal motivo, la Corte Suprema se ha expedido en algunas causas, admitiendo medidas cautelares promovidas por las actoras contra estas normas provinciales (entre otras, “Bayer S.A. c/Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” de fecha 23/02/2016).
Si bien en relación a este último impuesto, a la fecha no hay una sentencia del Máximo Tribunal sobre el fondo del asunto, el fallo precedentemente descripto, reviste especial importancia, debido a que algunos de los fundamentos planteados podrían resultar aplicables para evitar tratamientos desiguales en otros gravámenes.
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